Improcedencia de la compensación de la pensión de alimentos con las deudas entre excónyuges.

La compensación respecto de las deudas de alimentos de lo que trata es de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, de lo que se trata es de impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación.

El artículo 151 del Código Civil, establece que no pueden compensarse los alimentos con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Por lo tanto, no podemos intentar compensar el pago de prestación alimenticia con otras deudas que tengan los progenitores entre sí. Se trata de la misma prohibición que contempla el art. 1.814 CC cuando establece que no se puede transigir «sobre los alimentos futuros».

Para que la oposición de la ejecución a la pensión de alimen manera favorable por el Juzgado, existen dos posibilidades: el pago de la cantidad integra reclamada, o acreditar que se ha llegado a un acuerdo con la otra parte, y este extremo consta en documentos público, por la que no es posible alegar la reclamación de tales cantidades. Esto es posible conforme establece el artículo 151.2 al señalar “podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.” No es posible en el caso de contar con un documento privado firmado por las partes.

Manuel Carrascosa

Carlos Santiago

Abogado

 

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